Real Decreto 145/1996 Modif. Reglamento Espectáculos Taurinos
ESPECTÁCULOS TAURINOS
NORMAS ESTATALES
REAL DECRETO 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva
redacción al REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. (B.O.E. núm. 54, de 2 de marzo
de 1996).
La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de
espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el
régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de
sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y
aficiones populares.
Sin embargo, el referido texto legal exige para su ejecución la aprobación de un
Reglamento que contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda a la
creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos que garanticen
tanto la pureza y la integridad de la fiesta de los toros como los derechos de
cuantos intervienen en los espectáculos taurinos o los presencian.
El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por
Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su
entrada en vigor, conviene proceder a la modificación de algunos de sus
preceptos cuya aplicación no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos,
principalmente en orden a la erradicación de fraudes en la integridad de las
astas de las reses de lidia de conformidad con la moción aprobada por el Senado
en fecha 16 de noviembre de 1994.
Cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se
enfrenta con una doble dificultad. En primer término, con la gran complejidad
derivada de las diferentes modalidades de espectáculos que existen en el
denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la
esencia misma del espectáculo, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de
una regulación pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro
tipo de normas, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos,
motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del
toro.
El reglamento omite la regulación de ciertas cuestiones que, aun cuando afectan
a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su organización
y desarrollo.
Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad de los edificios e
instalaciones donde se celebran los espectáculos taurinos, limitándose el
Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones
mínimas imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo, sometiéndose
por lo demás a las normas de construcción o reforma de un recinto de amplia
concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que técnicamente se consideren
apropiadas a su destino.
Mención particular exigen las instalaciones de enfermerías y servicios médicos,
por los riesgos que los espectáculos taurinos entrañan para quienes intervienen
en ellos, como se advierte en el texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se
abstiene de realizar una regulación minuciosa de la materia, dada la rápida
evolución que la atención sanitaria viene experimentando, por lo que se remite a
la normativa específica sobre la prestación de estos servicios y las
prevenciones que se deben observar para la organización y celebración de
espectáculos taurinos, no sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios
personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los
profesionales taurinos.
Destaca en el texto reglamentario la consideración que en el plano
administrativo se otorga a los distintos profesionales que intervienen en la
fiesta de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de
Empresas dedicados a la cría de Ganaderías de Reses de Lidia.
Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos en el Reglamento,
determinándose los requisitos necesarios para su celebración y diferenciando,
según lo dispuesto en la Ley 10/1991, entre aquellos que para su celebración
precisan de una autorización administrativa y los que pueden celebrarse con una
previa comunicación.
Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los que les
corresponden como asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento
específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos. En
este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo del artículo 8 de la Ley
10/1991, del derecho de los espectadores a presenciar alguno de los actos de
reconocimiento a través de las asociaciones de abonados y aficionados más
representativas, reforzándose así la función de dichas asociaciones en la
protección de la fiesta y en la defensa de los espectadores.
El Reglamento detalla asimismo las funciones de la Presidencia y de quienes la
han de asistir, así como del Delegado Gubernativo, todo ello en aras del
adecuado desarrollo de los diferentes espectáculos.
Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus
variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin
irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del
toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este
fin la práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar con
absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones
fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y
<<post mortem>> de las reses a lidiar se prevé la posibilidad de que los
ganaderos y empresarios puedan designar un veterinario para asistir a tales
actos a fin de garantizar el principio de contradicción que debe presidir estas
operaciones garantizando, en todo caso, que no se produzcan situaciones de
indefensión para los afectados.
En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula también el indulto de toro bravo,
encaminado a lograr una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas
garantías para el acierto en la decisión, como son las de implicar a los
participantes en la fiesta y al propio ganadero.
Las escuelas taurinas se consideran como el medio normal de formación de los
futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes no puede dejar de lado
su formación integral y, por ello, se pone especial énfasis en que las
enseñanzas taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios y
secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar.
La regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos ha sido
intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano vivo, que logre los
objetivos con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta de los
toros.
En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las
Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo
dispuesto en las atribuciones estatutarias respetando y preservando el ámbito de
autonomía correspondiente, de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar,
al respecto, que desde la aprobación del Reglamento en el año 1992 se han
producido sustanciales modificaciones en relación con las Administraciones
públicas competentes sobre los espectáculos taurinos. En efecto la Ley Orgánica
9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades
Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, y la
posterior reforma en marzo de 1994, como consecuencia de aquélla de los
Estatutos de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas, han llevado a la práctica
generalización de la competencia autonómica sobre los espectáculos públicos.
Además, el despliegue y asunción efectiva de funciones por fuerzas policiales
propias o dependientes de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente
reconocido por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento se incluye una
disposición que expresamente recoge la nueva realidad de la asunción de
competencias por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la
posibilidad de celebrar cuando se estime oportuno, convenios de colaboración en
la materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación
del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de
febrero de 1996.
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación se
inserta.
Disposición adicional primera.
1. Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación general en todo el
territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley
10/1991, de 4 de abril.
2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se
entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que
hayan asumido competencias en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 10/1991 .
3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a las fuerzas policiales
propias o dependientes de las Comunidades Autónomas.
Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen
las funciones descritas en este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno
Civil correspondiente y el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se
podrán celebrar convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboración con
las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo
necesario para realizar un informe y elevará al Ministerio de Justicia e
Interior informe estadístico sobre las características de las astas de las reses
lidiadas durante las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional de
Asuntos Taurinos aprobará dicho informe razonado sobre el resultado del mismo al
objeto de promover, en su caso, las correspondientes modificaciones
reglamentarias.
Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión de la toma de muestras
para realizar el Pcitado informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas
a estos efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes
sancionadores.
Disposición adicional tercera.
1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que
intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios
Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios
Oficiales de Veterinarios.
2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por
delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios,
realizar la habilitación y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser
nombrados por la autoridad competente para intervenir en los espectáculos
taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones
específicas que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas .
3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios
Veterinarios de las quejas o denuncias, que reciba respecto de cualquier
actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos
taurinos.
El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo
estarán obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado
de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información o
procedimiento que se iniciare.
Disposición adicional cuarta.
Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia dependiente
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrán validez registral en
el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio
de Justicia e Interior .
Disposición adicional quinta.
El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de espectáculos taurinos de los datos registrales
precisos para el ejercicio de las mismas.
Disposición adicional sexta.
Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia que en la
actualidad estén clasificadas como tales .
Disposición adicional séptima.
Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales de provincia y
las de las poblaciones que se encuentren clasificadas como tales .
Disposición transitoria primera.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de
Espectáculos Taurinos las plazas de toros portátiles habrán de adaptarse para
contar al menos, con un corral de reconocimiento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en los artículos 24 y 92.5 del
Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán en vigor las
disposiciones que regulan las condiciones, requisitos y exigencias sanitarias
sobre celebración de dichos espectáculos.
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se regulen las exigencias específicas para el consumo de las reses
sacrificadas en espectáculos taurinos, continuarán en vigor las disposiciones
que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y exigencias.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real
Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a dictar las normas de ejecución y
aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el <<Boletín Oficial del Estado>>.
Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior.
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
TAURINOS REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la
preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las
actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses
del público y de cuantos intervienen en aquéllos, de conformidad con lo previsto
en la disposición final segunda de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre
potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos .
TITULO II
De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia
CAPITULO I
Registro General de Profesionales Taurinos
Artículo 2. 1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar
los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos
taurinos, se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro General de
Profesionales Taurinos.
2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo
intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad
de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la
correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar
ocasionalmente en festivales en categoría distinta de la que les corresponda.
4. Sin perjuicio de los establecido en convenios internacionales o de la
aplicación
de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse
en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo
procedimiento que los profesionales españoles.
Artículo 3. 1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se
practicará previa solicitud de interesado, a la que se acompañará la
documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso
exigidas para cada categoría profesional.
2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su
nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma,
número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con
anterioridad y nº de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos
relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones
que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya
inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de
las mismas .
3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los
interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción .
Artículo 4. 1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder
inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en
25 novilladas picadas.
2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El
matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro
al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de
la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El
siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la
ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se
recuperará el turno normal de lidia.
3. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la
Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por
primera vez, como tal, en este coso.
Artículo 5. Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de
acreditar su intervención en 10 novilladas sin picadores.
Artículo 6. Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser
presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su
preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna
asociación de profesionales taurinos legalmente constituida.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al
menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia.
Artículo 7. 1. La Sección IV comprenderá dos categorías. Para acceder a la
primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su
intervención como rejoneadores de novillos en 20 espectáculos.
2. La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la
que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro
que le corresponda.
3. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el
interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 8. 1. La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de
las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se
haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro
espectáculo taurino.
La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición
correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de
toros.
2. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su
intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las cuales 10, como mínimo,
habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría.
Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su
intervención en 20 novilladas picadas. Se exceptúan de este requisito los
banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I
o II.
3. Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con
arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan.
4. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de
reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en el artículo 6.
Artículo 9. El Registro General de Profesionales Taurinos será público.
A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos
que consten en el mismo.
CAPITULO II
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
Artículo 10. 1. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro de
Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán las empresas
dedicadas a la cría de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes
para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento .
2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no
pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.
Artículo 11. 1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los
efectos previstos en el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes
requisitos :
a) Contar con un número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares y
al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la señal distintiva, con
que sus reses figuren en el referido Libro Genealógico, así como la divisa
correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con los de
ninguna otra empresa inscrita.
c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados con las
debidas garantías para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán de
contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal
desarrollo de la explotación.
2. Comprobado por el Gobierno Civil de la provincia respectiva el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes
que a estos efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de
ganadería, se procederá a la inscripción.
3. La inscripción dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la
explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase
de espectáculos taurinos.
Artículo 12. 1. La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los
siguientes conceptos:
a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de
su representante, si lo hubiere.
b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses.
c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.
d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la
explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones.
2. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se
produzcan en los datos objeto de inscripción.
3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas
inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de
antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que
pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de
ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas
modificaciones.
Artículo 13. 1. La transmisión por actos <<inter vivos>> de una empresa inscrita
deberá ser comunicada al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión
de dichos actos.
2. En caso de transmisiones parciales por actos <<inter vivos>> los adquirentes
de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la
divisa correspondiente a la empresa objeto de dichas transmisiones, podrán
solicitar y obtener una nueva inscripción en los términos previstos en este
Reglamento, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo con
carácter general.
3. En caso de transmisiones <<mortis causa>>, se procederá en la forma prevista
en los números anteriores de este artículo, pero los herederos del titular de la
inscripción dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la
aceptación de la herencia, para la regularización de la situación registral,
pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto
y autorización del Registro a nombre del causante, incluyendo a continuación en
los carteles de los espectáculos correspondientes la mención <<Herederos
de...>>.
Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la
inscripción correspondiente se declarará caducada.
Artículo 14. 1. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad
competente en materia de ganadería, así como la forma en que todas las reses,
tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda
acreditarse su edad .
2. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso, al
Gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los
miembros de la Guardia Civil que determine.
Artículo 15. El Ministerio de Justicia e Interior instará del Servicio de
Defensa de la Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley
19/1989, del 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de
los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realización por
los titulares de empresas inscritas de prácticas destinadas a limitar o eliminar
la libre competencia. En el curso del expediente se recabará, en todo caso, el
parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
TITULO III
De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración de
espectáculos taurinos
Artículo 16. Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos
taurinos se clasifican en :
a) Plazas de toros permanentes.
b) Plazas de toros no permanentes y portátiles.
c) Otros recintos.
Artículo 17. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos
específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos
taurinos.
Artículo 18. 1. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no
superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros.
2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros se ajustarán en sus materiales,
estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de
tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.
3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un
callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.
4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20
metros.
5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible
la adaptación a las disposiciones precedentes, se instalará, al menos, un
burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.
Artículo 19. 1. Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo
de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y
medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el
reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses.
Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la
plataforma de embarque y desembarque de las reses.
2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre si y
construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas
condiciones de seguridad.
3. Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con
entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el
ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las
condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y
custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
4. También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero
higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento
veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización,
en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias
conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 20. 1. Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del
presente Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal
la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular
o temporalmente para ellos.
2. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de
habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e
higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino,
así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo
alguno para las personas y las cosas.
3. La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador
civil de la provincia, previo informe favorable del Ayuntamiento
correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación
del recinto no ofreciere las garantías de seguridad e higiene que requiere en
todo caso este tipo de espectáculos,
Artículo 21. 1. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos
desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez
debida para la celebración de espectáculos taurinos.
2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene
establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán, en todo caso, a
las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se
establecen en este Reglamento para las plazas permanentes. Asimismo, deberán
contar, al menos, de un corral de reconocimiento que reúna las dimensiones y
medidas de seguridad adecuadas .
3. Una vez instaladas, y antes de la celebración del festejo, serán objeto de
inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La
autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos por el
apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 22. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para
fomento y recreo de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas
destinadas a escuelas taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones
mínimas de instalaciones:
a) El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros
reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros se incrementará
de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.
b) El diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros.
Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser
superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.
c) Dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las reses,
dotado de burladeros y cobertizo.
d) Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse a
cajón de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas de las
reses.
Artículo 23. 1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición
o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las
mismas, en tres categorías.
2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales
de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15
espectáculos taurinos, de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros
.
3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado
anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano
competente, se considerarán de segunda categoría .
4. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera categoría, quedando en
todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas
que les sean de aplicación.
5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio de
Justicia e Interior, a petición de los Ayuntamientos respectivos, en función de
la tradición, número de espectáculos y categoría de los que se vengan celebrando
en la localidad respectiva, oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos.
6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a
los mismos criterios.
Artículo 24. 1. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán
garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos
espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes
que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos .
2. A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los
servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y
exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden
que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos
taurinos..
3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible exigencia de
equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su
composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar
dotados.
4. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a
cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos igualmente las dietas y
gastos de desplazamiento.
5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el
Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer con distintas entidades
convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias
ya existentes o a la dotación de nuevos servicios .
TÍTULO IV
Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos
CAPITULO I
De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su organización
y celebración
Artículo 25. A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos
taurinos se clasifican en:
a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro
y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.
b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la
Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de
edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de
toros .
c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la
Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de
edad entre dos y tres años sin la suerte de varas .
d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro
General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a
caballo en la forma prevista en este Reglamento
e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se
lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso
de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de
Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera
de la Sección V, que actuará como director de lidia.
f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los
intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo
demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros
espectáculos .
g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos
previstos en este Reglamento.
h) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según
los usos tradicionales de la localidad.
Artículo 26. 1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa
comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa
autorización del mismo en los términos previstos en este Reglamento.
2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en
todo caso con la mera comunicación por escrito.
3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa.
4. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a
una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración
en fechas determinadas.
Artículo 27. 1. El órgano administrativo competente para conocer y, en caso,
autorizar la celebración del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia.
2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del
espectáculo.
3. En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de
espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas
específicas.
En estos casos deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al
Gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha
autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo,
de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
4. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en
lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente
autorización municipal.
Artículo 28. 1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen
referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una
antelación mínima de cinco días y harán constar los siguientes extremos: datos
personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar,
día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará
el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores,
número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de
venta al público, así como las condiciones del abono, si lo hubiere.
2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los
siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto, arquitecto-técnico o aparejador, en la que se
haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne
las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que
se trate.
b) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la
enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está
dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales
reglamentariamente establecidos.
c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y
desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como
de la existencia del material necesario para el reconocimiento <<post mortem>>
exigido por la normativa vigente.
"Las certificaciones a que se hace referencia en los apartados a), b) y c)
anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se
celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no
varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o
cambie la Empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección
que la Administración pueda realizar en el transcurso de la temporada".
d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la
autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea
preceptiva, o de que la plaza esté amparada por la correspondiente licencia
municipal.
e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los
representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la
inscripción de la empresa y el alta de los actuantes.
f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a
las reses a lidiar incluidos los sobreros.
g) Copia del contrato de compraventa de las reses.
h) Copia de la contrata de caballos.
i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91,
1, e), de este Reglamento.
3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos
espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional
en activo inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales Taurinos
que corresponda a la categoría del espectáculo.
Artículo 29. 1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de
veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para la
posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente,
otorgando o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya quedado completada.
2. La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no
reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de
que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana .
La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes
contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la
celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha
fecha.
3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara
resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado 1 de este
artículo, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.
Artículo 30. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la
comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano
administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la
celebración del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2, párrafo
primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo
dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo .
Artículo 31. El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la
celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos
exigidos. En todo caso, el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su
celebración por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse
alteraciones de la seguridad ciudadana .
La resolución será motivada y se comunicará a la empresa organizadora, a la
Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad.
Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32. 1. Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente
autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de los órganos
administrativos competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto
en los artículos anteriores, que a su vista, podrán proceder en los mismos
términos previstos en dichos artículos.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones que se
produzcan de los componentes de las cuadrillas.
CAPITULO II
De los espectadores y de sus derechos y obligaciones
Artículo 33. 1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su
integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo .
2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A
tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.
3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en
los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del
cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se
produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se
sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra y
otras distintas .
La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse
la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del
fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del
mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán
automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción,
espectadores en espera de devolución.
4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al
ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a
devolución alguna .
5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora
anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del
retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y
el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete .
6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la
empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en
particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente,
procurando que no sea durante la lidia.
7. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la
concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar
su actuación .
8. Los espectadores, tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento
previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a través de representantes,
en número máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y
abonados legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas.
A tal fin, deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad
competente.
Artículo 34. 1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en
sus correspondientes localidades, en los pasillos y escaleras únicamente podrán
permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los
vendedores no podrán circular durante la lidia.
2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante
la lidia de cada res.
3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier
clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la
lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere
lugar .
4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o
causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión
de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a
la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su
caso fuesen acreedores .
5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al
mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .
Artículo 35. 1. La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre
espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los
consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso,
a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los
correspondientes pliegos de condiciones.
2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir
un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos
y obligaciones:
a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán
iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de
modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras
variaciones de su oferta inicial.
b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de
acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al
abonado , así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de
estar prohibida su reventa.
c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada
temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a
siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el
mismo.
d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad
abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de
éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la
desaparecida.
3. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las
veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano
administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado
cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota
correspondiente a dicho festejo.
El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del
abono vendido.
4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 36. 1. La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que
se establecen en el apartado 1 del artículo anterior.
2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa
establezca en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada
clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará impreso el precio
correspondiente, así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón
social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los
asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.
3. La empresa estará obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para
su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas
existentes en la propia plaza de toros.
4. El Gobernador civil de la provincia podrá autorizar la instalación de puntos
de venta al público de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos,
las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un
porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10
por 100 del aforo para cada una de dichas categorías.
5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de
los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes .
CAPITULO III
De la Presidencia de los espectáculos
Artículo 37. El presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza
el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el
cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso,
a la Administración competente la incoación de expediente sancionador por las
infracciones que se cometan .
Artículo 38. 1. La Presencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las
capitales de provincia al Gobernador civil, quien podrá delegar en un
funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía,
y en las restantes poblaciones, al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal .
2. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes
podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e idóneas
para la función a desempeñar habilitadas previamente al efecto. En estos casos,
cuando sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el
nombramiento se hará de conformidad con el Gobernador civil correspondiente.
Artículo 39. A los efectos previstos en el artículo anterior, el Director
general de la Policía dispondrá lo necesario para la formación de los
funcionarios que vayan a actuar como Presidentes en las plazas de primera y
segunda categoría.
Artículo 40. 1. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto
en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento.
2. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la
integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.
3. Comunicará de inmediato al Gobernador civil las irregularidades que observe y
no se subsanen de modo satisfactorio.
4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento,
el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.
5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del
espectáculo a las que no asista, será sustituido por el Delegado gubernativo de
mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo.
6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo
del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado
el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo
durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones
posteriores reguladas en este Reglamento.
7. La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará el
interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza
mayor, al Gobernador civil.
Artículo 41. 1. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros,
novillos, rejones, festivales y becerradas, el Presidente estará asistido por un
veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina .
2. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor
antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si
fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el
puesto de asesor.
3. El asesor técnico en materia artístico-taurina será designado por el
Gobernador civil o, en su caso, por el Alcalde entre profesionales taurinos
retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida
competencia.
4. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que
les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.
5. Los asesores percibirán de la empresa una cantidad equivalente al 10 por 100
de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de
las reses del espectáculo de que se trate.
Artículo 42. 1. El presidente será asistido por un Delegado gubernativo, que
transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará
el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este
Reglamento .
2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados encargados
de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente
Reglamento.
3. El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas
adoptadas .
4. En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado gubernativo y su
correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo Nacional de Policía,
designado por el Gobernador civil.
En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro
del Cuerpo Nacional de Policía, si en la localidad existiere Comisaría de
Policía o si expresamente así lo dispone el Gobernador civil.
5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo
será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía
Local a propuesta del Alcalde del municipio.
Artículo 43. 1. El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de
Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y
proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a
ella.
2. Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del
espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de éste la
actuación necesaria para subsanarlo.
3. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo,
controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en
lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a
los corrales de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos
materiales aprobados para la lidia.
TITULO V
Garantías de la integridad del espectáculo
CAPITULO I
Características de las reses de lidia
Artículo 44. 1. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses que no
estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o
festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos
siguientes.
Artículo 45. 1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros
habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis.
En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las
demás novilladas, de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el
mes en que cumplen los años.
2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los
indicados para corridas de toros o novilladas.
3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los
festejos taurinos tradicionales, así como en los festivales, con las condiciones
y requisitos que en cada caso se determinen.
4. En los demás festejos o espectáculos taurinos, la edad de las reses no será
superior a los dos años.
Artículo 46. 1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con
picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado
éste en razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características
zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan .
2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en
las de primera, de 435 en las de segunda y 410 en las de tercera categoría, al
arrastre, o su equivalente de 258 en canal.
3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 540
kilogramos en las plazas de primera categoría, de 515 en las de segunda y de 270
kilogramos en canal en las de tercera categoría y en las portátiles.
4. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo, y en las
de tercera, al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero,
añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.
5. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de
toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría
será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como
igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.
Artículo 47. 1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y
novilladas picadas estarán íntegras .
2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las
reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal
efecto dispondrán de las garantías de protección de sus responsabilidad que
establece el presente Reglamento .
Artículo 48. 1. Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas y los mogones y
hormigones no podrán ser lidiados en corridas de toros. Podrán serlo en
novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el
propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia:
<<Desecho de tienta y defectuosas>>.
2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si
previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada
la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los
servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea .
3. En los restantes espectáculos, las astas de las reses podrán ser manipuladas
o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si
se trata de reses de menos de dos años, y obligatoriamente si exceden de dicha
edad.
CAPITULO II
Del transporte de las reses y de sus reconocimientos
Artículo 49. 1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las
fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se
comunicará, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa,
que podrá designar a sus agentes para que presencien la operación del embarque,
requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas.
2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y
seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de
que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de
troneras para su ventilación.
3. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo
hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.
Artículo 50. 1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el
ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el
presente Reglamento .
2. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una
antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del
festejo, salvo los supuestos previstos en el presente Reglamento .
3. En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación
mínima de seis horas.
Artículo 51. 1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o
en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del
Delegado gubernativo, del representante de la empresa y de un veterinario
designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos.
2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque,
momento en que entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la
Guía de origen y sanidad da las reses y de los certificados de identificación de
las mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se
requiera.
4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado
gubernativo, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su
caso, procedan.
Artículo 52. 1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que
las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento
de la lidia.
2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de
las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de
los servicios a que hace referencia el apartado anterior.
CAPITULO III
De los reconocimientos previos
Artículo 53. 1. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza
o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero
con una antelación mínima de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada
para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto
de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a
efectos de comprobar su aptitud para la lidia.
Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos
siguientes.
3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la
empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos en plazas de primera
categoría.
Artículo 54. 1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se
realizará en presencia del Presidente del festejo y del Delegado gubernativo,
que actuará como Secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario,
el ganadero o sus representantes, en número máximo de dos, quienes podrán estar
asistidos por un veterinario de libre designación. El reconocimiento será
practicado por los veterinarios de servicio designados por la autoridad
competente .
El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o
rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su
cuadrilla.
2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán tres
veterinarios y dos para los demás festejos.
3. Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales
serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijadas con carácter anual
mediante acuerdo entre el Consejo General de Colegios Veterinarios y las
asociaciones de organizaciones de espectáculos taurinos. El acuerdo será
comunicado al Ministerio de Justicia e Interior.
Artículo 55. 1. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y
utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las
características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.
2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta
apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por
escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las
características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón
de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza .
3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al Presidente y lo harán constar
en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.
4. A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero
o su representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes
podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término,
por separado, oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre
la aptitud para la lidia de las reses reconocidas.
El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado
emitido por el veterinario por ellos designado.
5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los
intervinientes en el acto, el presidente resolverá lo que proceda sobre la
aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a
los interesados de la decisión adoptada.
Artículo 56. 1. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la
misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no
han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos
señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa
justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.
2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se
levantarán actas circunstanciadas, a las que se unirán la documentación de las
reses reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo
ello para su archivo al Gobierno Civil. Una copia del acta final de las reses
aprobadas será expuesta al público. Por el Gobernador civil se remitirá copia de
las actas y de la documentación e informes aportados al Registro de Empresas
Ganaderas de Reses de Lidia y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos.
Artículo 57. 1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los
reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas
de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y
presentar otra en su lugar.
2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que
presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas
últimas se practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.
De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros
exigidos por el Reglamento, el espectáculo será suspendido.
CAPITULO IV
De los reconocimientos <<post mortem>>
Artículo 58.
1.- Finalizada la lidia, se realizarán por los veterinarios de servicio, los
oportunos reconocimientos "post mortem" de las reses, con el fin de comprobar
aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad del espectáculo.
2.- El reconocimiento "post mortem" recaerá sobre aquellos extremos que el
presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la vista de
lo acaecido en el ruedo durante la lidia de la res.
3.- El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las
dependencias de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de
comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquéllos.
Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá
informe razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en
el mismo mediciones de las defensas. En los supuestos en que se dictaminase la
sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se
procederá al envío urgente de éstos a un laboratorio habilitado, al objeto de
que se realice un detenido análisis mediante la práctica de las pruebas
señaladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.
4.- Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, enviándose
completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre
la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al
lavado con agua de éstos a fin de eliminar los detritos que pudieran contener,
secándolos después y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles
manipulaciones.
Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las
encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas
indelebles con el número de las reses, bien mediante la colocación en la
superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde en el que se
refleje el número de identificación de la res y el sello del organismo
competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que
haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse
un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte
de él quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno.
Si su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del
hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.
Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser posible, en recipientes
individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número
superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados o
venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir
confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido
(plástico o material impermeable) con la documentación que incluya todos sus
datos que identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado de los
veterinarios de servicio y acta de reconocimiento "post mortem" y en su interior
irá una copia de esa misma documentación en un sobre igualmente protegido.
Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el
uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias
conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la legislación vigente.
Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e
impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su
contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de
seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras
de los espectáculos taurinos son responsables de la existencia de tales
embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo
28.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de autorización o comunicación de
espectáculos taurinos deberá acompañarse certificación veterinaria de la
existencia del material necesario para el reconocimiento "post mortem" de las
reses, en el que se incluyen estos embalajes.
5.- El reconocimiento "post mortem" de los cuernos en las dependencias de la
plaza se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del
presidente, sus asesores, el Delegado de la autoridad y con asistencia del
ganadero o su representante y, si lo desean, del empresario y de los espadas
actuantes o sus representantes, quienes podrán estar asistidos por un
veterinario de libre designación.
De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que
firmarán el presidente, los veterinarios de servicio y los presentes que lo
deseen, remitiéndose el original al organismo competente en materia de
espectáculos taurinos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en
cada caso pertinentes. Asimismo, se remitirá una copia a la Comisión Consultiva
Nacional de Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá expresamente, si así se
produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el reconocimiento
o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno
para el desarrollo del procedimiento.
Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en
su interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los
documentos a los que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero
del apartado 4 de este artículo.
Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán
debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente
y bajo control del presidente del festejo, de modo que se garantice su
recepción.
6.- El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado
comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la
utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles
de la superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá,
por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las
defensas de la res en los siguientes términos:
a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde
el origen situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón,
tanto por su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La
longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).
Espacio para incluir el anexo I
b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en
sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la
convexidad externa en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el
cuerno de la res dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa
(Anexo II).
Espacio para incluir anexo II
c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador, con lectura digital, pie de
rey o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo
("processus cornuali") , hasta la punta o ápice del pitón.
Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya
a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos
en el laboratorio, al efecto de que pueda designar perito o persona que le
represente.
7.- Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del cuerno tuviese una
longitud inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos
de toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada, o por
cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su
manipulación, se procederá a continuación al análisis histológico de la
disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del
estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el número que
sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si
ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno
serrado) como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos
en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del
mismo para ser analizadas igualmente.
Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el
estrato córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición
paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato
córneo, se podrán utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematolxilina-
eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.
8.- Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los
resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas para dictaminar de forma
clara la existencia o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses
lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el
resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.
9.- En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados
podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales
adicionales fueran viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de
conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, resolviendo sobre su práctica el instructor
del expediente.
Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así
como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la
finalización del procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente,
deberá comunicarlo al laboratorio habilitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático
de los cuernos de las reses analizadas, mediante la aplicación de técnicas de
imagen digital.
10.- El presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios de
servicio, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de
comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los
correspondientes laboratorios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma
de muestras biológicas de forma aleatoria a los oportunos efectos anteriores y/o
estadísticos. .
11.- Los diferentes instrumentos de reconocimientos y análisis a que se refiere
el presente artículo, así como los laboratorios indicados en el mismo,
requerirán la previa aprobación por los organismos competentes.
CAPITULO V
Garantías y medidas complementarias
Artículo 59. 1. De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas,
apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos
posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose,
posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada.
En el sorteo, que será público, deberá estar presente el Presidente del festejo
o, en su defecto, el Delegado gubernativo .
2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las
reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.
3. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa
conformidad del Delegado gubernativo, ser presenciado por el público de forma
gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones
precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos
llamar la atención de las reses quedando advertido que, en su caso, se procederá
a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin
perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en
que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara algún daño a
las reses.
4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá
obligada a liquidar los honorarios de los actuantes y a formalizar las
obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de
actuación firmados y sellados por la misma.
5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría
llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrá las siguientes
medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30
milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16
milímetros.
Artículo 60. 1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de
picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del día
anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, en que será
suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.
2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad
suficiente sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su
comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas
traccionadoras .
3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso
inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.
4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de
cuatro en las restantes .
5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados
reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia
del Presidente y del Delegado gubernativo, de los veterinarios designados al
efecto y de la empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia,
están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.
6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de
peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás
condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o
acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la
suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de
haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su
comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la
práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo.
De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo
aconseja.
7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el
Presidente, el Delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes de la
empresa.
8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará en la
lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.
9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador
podrá cambiar de montura.
Artículo 61. 1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una
parada, por lo menos, de tres cabestros, para que, en caso necesario, y previa
orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en
los casos previstos en el presente Reglamento.
En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,
el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el
puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.
2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia
de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.
Artículo 62. 1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se
inspeccionará por el Delegado gubernativo, junto con el representante de la
empresa, y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso
del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades
observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y
portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos
circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la
primera de siete metros la segunda de diez metros.
3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa
presentará al Delegado gubernativo, para su inspección, cuatro pares de
banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras
o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente, presentará 14 puyas y los petos
correspondientes .
Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su
precinto y sellado en presencia del Delegado gubernativo. En las dos horas
anteriores al comienzo de la corrida, se levantarán dichos precintos, cuando lo
determine el Delegado gubernativo .
4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para
las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 63. 1. Las banderillas serán rectas y de material resistente, con
empuñadura de madera de haya o fresno, con una longitud de palo no superior a 70
centimetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un
extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible
será de una longitud de 60 mílimetros, de los que 40 milímetros serán destinados
al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.
2. En las banderillas negras o de castigo, el arpón en su parte visible, tendrá
una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La parte del
arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20, y
la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12
milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro
con una franja en blanco de siete centímetros en su parte media .
3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las
características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo
tener una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 64. 1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular con aristas o
filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones apreciadas con el
escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la
base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de
madera, cubierta de cuerda encolada de tres milímetros de ancho en la parte
correspondiente a cada arista, cinco a contar del centro de la base de cada
triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo,
terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50
milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de ocho milímetros
(anexo III).
anexo III
2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya o fresno,
ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya
hacia arriba coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en
posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
3. El largo total de la garrota, esto es la vara con la puya ya colocada en
ella, será de 2,55 a 2,70 metros.
4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características
pero se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.
Artículo 65. 1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser
confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la
cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses .
El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá
de 30 kilogramos.
2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del
caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación
del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos
aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo.
Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos
protectores.
3. El Ministerio de Justicia e Interior procederá a la aprobación de los petos
que puedan ser utilizados en la suerte de varas.
4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a
la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 66. 1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88
centímetros desde la empuñadura a la punta.
2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78
milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos: uno central o de sujeción de 22
milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos
laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por ocho de alto y cinco de
grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 67. 1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y
la lanza estará compuesta por un cubillo de seis centímetros de largo y 15 de
cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un
ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros.
En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de
largo y siete centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del
rejón.
2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de siete
centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de
largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para
los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de
palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón
que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las
banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un
arpón de ocho milímetros de grosor.
TITULO VI
Del desarrollo de la lidia
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 68. 1. Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo
del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.
2. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos,
antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta
la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite del
Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa
justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si
bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna .
3. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente
sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo
siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les
correspondieran.
Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el
sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y
dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el
sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.
Artículo 69. 1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el
Delegado gubernativo se asegurarán de que han sido tomadas todas las
disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus
puestos y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente
autorizadas.
2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos
de distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:
a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los
toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos.
b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.
c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res <<banderillas negras>>.
d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.
e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.
3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán
realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado gubernativo.
4. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza
marque la hora previamente anunciada.
5. A la hora exacta fijada para dar comienzo al espectáculo, el Presidente
ordenará el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que
los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos
realizarán, previa venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a
continuación, al frente de los espadas, cuadrilla, areneros, mulilleros y mozos
de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles al torilero,
retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados
permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero durante la lidia,
cuando no tengan que intervenir en la misma.
Artículo 70. 1. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos
tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes.
2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros,
un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto
de que un espada lidie una corrida completa sacará dos cuadrillas, además de la
suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá
aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.
En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla
estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un
matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.
3. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y
quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los
demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo previsto en este
Reglamento.
Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su
lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus
eventuales deficiencias.
4. El espada, director de lidia, que por neligencia o ignorancia inexcusables,
no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se
convierta en un desorden, podrá ser advertido por la Presidencia y, si desoyera
esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve.
5. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas
las reses que se lidien en la corrida, ya sean anunciadas o las que las
sustituyan.
6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas
antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus
compañeros, por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera
después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que
le corra el turno.
7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar
el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente .
CAPITULO II
Del primer tercio de la lidia
Artículo 71. 1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una
vez que las res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.
2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres
banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo,
evitando carreras inútiles.
3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el
choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador que
infrinja esta prohibición será advertido por el Presidente y, en su caso, podrá
ser sancionado como autor de una infracción leve en los términos previstos en el
capítulo III de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento, en
particular si, a resultas de la acción irregular del lidiador, la res sufriera
una merma sensible en sus facultades.
Artículo 72. 1. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda
intervenir, se situará donde determine el matador de turno y, preferentemente,
en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en
la parte del ruedo opuesta al primero.
2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a
la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador
cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se
adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo
3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la
barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán
colocarse al lado derecho del caballo .
4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la
derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor
de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el
astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo
inmediatamente.
Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su
caso, situarla nuevamente en suerte, mientras el picador deberá echar atrás el
caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando
la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores
podrán defenderse en todo momento .
5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez
en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en
cuenta.
6. Las reses recibirán el castigo, en cada caso, apropiado, de acuerdo con las
circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno, el
cambio de tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las
plazas de primera categoría en las que serán, como mínimo, dos, y el Presidente
resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro
caso el Presidente ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha
sido suficiente castigada.
7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de
inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les
retiren la res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.
8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de
la suerte de varas serán advertidos por el Presidente, pudiendo ser sancionados
a la tercera advertencia como autores de una falta leve.
Se considerará a los monosabios como auxiliares del picador y a estos efectos
podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.
9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo serán
advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la
infracción.
10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de
varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que
fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el
encuentro con este caballo.
Artículo 73. 1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas
participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien
corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo
siempre que lo estimare oportuno .
2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por
orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase
su participación correrá el turno.
Artículo 74. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o
ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las
restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 75. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la
forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el
cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo .
CAPITULO III
Del segundo tercio de la lidia
Artículo 76. 1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a
banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de
banderillas.
2. Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el
que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el
tercer compañero.
3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la
suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo
dispuesto en el apartado siguiente.
4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se
colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro, detrás de
la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los
banderilleros.
Artículo 77. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez
anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una
infracción leve.
Artículo 78. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de
una cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparán su lugar.
TITULO IV
Del último tercio de la lidia
Artículo 79. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada
deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá
saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno
normal.
Artículo 80. 1. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga
colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para
acelerar su muerte
2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere la res del
estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.
3. Los lidiadores que incumplan las prescripciones de este artículo podrán ser
sancionados como autores de una infracción leve.
4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el
estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 81. Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio
del último tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden
del Presidente, el primer aviso; tres minutos después, el segundo aviso, y dos
minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás
lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales
o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los
corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que
siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o
directamente mediante el descabello, según las condiciones en que se encuentre
aquélla.
Artículo 82. 1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo
desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro
que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza.
Unicamente, de un modo excepcional, a juicio de la Presidencia, podrá ésta
conceder el corte del rabo de la res .
2. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y
la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los
deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una
oreja se realizará por el Presidente a petición mayoritaria del público; la
segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente,
que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la
buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con
el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.
El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que
será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada.
La salida a hombros por la puerta principal de la plaza sólo se permitirá cuando
el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas, como mínimo, durante la lidia
de sus toros.
3. El presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la
exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional
bravura durante la lidia sea merecedora de ello.
El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo,
cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 83. 1. En las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando
una res por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia,
sin excepción, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como
semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el
Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que
sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el
diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que muestre su
conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca .
2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo
reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de
la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del
estoque.
3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá
a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.
4. En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las
dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de
dichos trofeos..
5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al
empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 84. 1. El presidente podrá ordenar la devolución de las reses que
salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por
padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal
desarrollo de ésta .
En tales casos, elevará al Gobernador civil propuesta de incoación del
expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido
incurrir .
2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviera que ser apuntillada,
no será sustituida por ninguna otra.
3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido
toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución
por otra.
4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurrido
un tiempo prudente desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la
vuelta de la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el
ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno .
5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del
Delegado gubernativo.
Artículo 85. 1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el
desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabará de los espadas, antes del
comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles,
en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo
sólo se suspenderá si la climatología empeorara sustancialmente de modo
prolongado .
2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente
por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá
ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales
circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 86. 1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en
el que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes
términos :
a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el
Delegado gubernativo levantará acta, en la que, con el visto bueno del
Presidente, se hará constar:
1.º Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
2.º Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas
cuadrillas.
3.º Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de
identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros
lidiados e identificación de los mismos.
4.º Trofeos obtenidos.
5.º Incidencias habidas.
6.º Circunstancias de la muerte de las reses.
b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta:
1.º Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
2.º Clase de espectáculo.
3.º Reses lidiadas, con expresión de su identificación.
4.º Incidencias habidas.
5.º Circunstancias de la muerte de las reses.
2. Un ejemplar del acta se remitirá al Gobierno Civil respectivo, y otro a
efectos estadísticos a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
TITULO VII
Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos
Artículo 87. En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se
limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las
mismas, así como de sus condiciones sanitarias .
Artículo 88. 1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen
rejoneadores se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas
íntegras .
Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos
previos y <<post mortem>> de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente
Reglamento.
2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como
reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras
deberán presentar un caballo más.
3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie
deberá ser el que determinen las partes con la empresa o, en su caso, el que
decida el Presidente según el estado del ruedo.
4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su
intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar,
quebrantar o marear la res.
5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo
ni más de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por
el Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda
hechar pie a tierra o intervenir el subalterno, ex-matador de toros o de
novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al
menos, dos rejones de muerte .
6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la
res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento
deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá
intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de
cinco minutos, transcurridos los cuáles se dará el tercer aviso y será devuelta
la res a los corrales.
7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso sólo uno de
ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.
Artículo 89. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter
general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades
:
1. El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el
artículo 87, y podrá realizarse el mismo día de la celebración del espectáculo.
2. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la
condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios .
3. Los diestros que en ellos tormen parte pueden ser de cualquiera de las
categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos,
quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas
estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por
cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las
correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear será de tres
.
4. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la
autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos
previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del
festival, los organizadores presentarán en el Gobierno Civil respectivo las
cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar
justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.
Artículo 90. El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior
con las siguientes salvedades :
1. Los becerros objeto de lidia no pueden exceder de dos años.
2. No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se las inflingirán daños
cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizados
los mismos en presencia del Delegado gubernativo.
3. Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros
festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses.
Artículo 91. Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse
reses se sujetarán a las siguientes reglas :
1. La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil, al menos con cinco
días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la
solicitud en el modelo que en su caso se establezca, se acompañará la siguiente
documentación:
a) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se
acredite la tradición popular del festejo o su justificación.
b) Certificado del arquitecto, arquitecto técnico o aparejador en el que se haga
constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo
reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes.
c) Certificado emitido por el órgano administrativo competente en el que se haga
constar que los servicios médicos e instalaciones para los mismos se ajustan a
lo dispuesto en las normas aplicables.
d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a
las reses que hayan de ser lidiadas.
e) Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier
riesgo o accidente que con motivo del festejo pueda producirse.
f) Contrato con un profesional taurino inscrito en las Secciones I o II del
Registro, o en la condición de banderillero de la categoría primera de la
Sección V, que actuará como director de la lidia, para auxiliar a los que tomen
parte en la fiesta.
2. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad,
deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos
los servicios médico-sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos
precisos para ejecutar el traslado de heridos o accidentados.
Asimismo, se comprobará por los agentes municipales, en el caso de que el
festejo se desarrolle o transcurra por vías urbanas, que éstas se encuentran
aisladas en las condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, así
como que dichas vías estén libres de obstáculos que dificulten el paso de las
reses y de los participantes .
3. El día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas
por los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su
identificación en relación a las Certificaciones del Libro Genealógico y que
cumplan los requisitos señalados en el presente Reglamento para este tipo de
festejos.
4. Durante la celebración del festejo, el diestro profesional, director de
lidia, deberá estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios
capacitados, debidamente identificados, o de 10 si se trata de encierros, para
evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, auxiliar a los
participantes y controlar el trato adecuado de los animales.
5. Por los promotores y los Ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por
vías públicas, se dictarán y anunciarán suficientemente cuantas medidas sean
precisas en garantía de las personas o bienes, con prohibición absoluta de
actuaciones que impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los
animales, sancionándose la infracción de las normas relativas a la materia.
6. Al finalizar estos tipos de festejos en todo caso, se dará muerte a las
reses, sin presencia de público.
TITULO VIII
De las escuelas taurinas
Artículo 92. 1. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y
vigencia cultural de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la
formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su
actividad .
2. No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina
sin la autorización previa del órgano administrativo competente.
3. La solicitud de autorización se formulará acompañando la siguiente
documentación:
a) Memoria justificativa, con expresión de las personas encargadas de la escuela
taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando,
en su caso la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza.
b) Plan de compatibilidad de las enseñanzas específicas taurinas con la
escolarización obligatoria de los alumnos.
4. El órgano administrativo competente, antes de dictar la resolución
procedente, podrá solicitar cuantos informes sean oportunos, así como el parecer
de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección
por los técnicos y facultativos competentes sobre la idoneidad de las
instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovable, e
implicará su inscripción en el Registro que se establezca al efecto en el
Ministerio de Justicia e Interior.
5. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de
lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan éstas, los
servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones
sanitarias que al efecto se establezcan . Los alumnos que participen en tales
prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.
6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras,
sin limitación de edad respecto a éstas y un máximo de dos años en cuanto a los
machos.
7. El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se
certificará por el veterinario designado por la autoridad competente.
8. La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el
órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos, en el que
se reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose,
en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad no
emancipados.
9. La dirección de la escuela taurina exigirá a sus alumnos la presentación
trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que
acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del
certificado serán causa de baja en la escuela taurina.
10. En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos, se permitirá su
participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales
de hasta 150 kilos a la canal.
11. Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.
TITULO IX
De la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos
Artículo 93.
1.- Bajo la presidencia del Ministro del Interior, o autoridad en quien éste
delegue, se constituirá con carácter permanente la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos, prevista en el artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de
abril.
2.- La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:
a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, del
Interior, Educación y Cultura, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y
Alimentación, y Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector general,
propuesto por el Ministerio correspondiente.
b) Un representante designado por el Departamento competente en materia taurina
de cada Comunidad Autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Cuatro representante de la Administración Local, designados por la asociación
de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
d) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios
de España.
e) Cuatro representantes de las asociaciones o uniones de aficionados y abonados
más representativas de ámbito nacional, inscritas en el Registro de Asociaciones
del Ministerio del Interior, dos de ellas pertenecientes a entidades de
aficionados y otros dos a asociaciones de abonados de dicho ámbito, que serán
designados a propuesta de los órganos de gobierno de sus respectivas entidades.
f) Dos representantes por cada una de las asociaciones profesionales o
sindicatos que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los
profesionales inscritos en las Secciones I y IV del Registro General de
Profesionales Taurinos; uno por cada una de las Secciones II, III y IV; uno por
los toreros cómicos y uno por los mozos de espada y puntilleros, designados
todos ellos por los órganos de gobierno de sus respectivas asociaciones
profesionales o sindicales.
g) Dos representantes designados por cada una de las asociaciones de ganaderos
inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, que ostenten
la representación de al menos el 20 por 100 de las ganaderías registradas, o uno
en el caso de que dicha representación se encuentre entre el 10 por 100 y el 20
por 100 de éstas.
h) Dos representantes designados por los órganos de gobierno de cada una de las
asociaciones nacionales de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos,
que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los empresarios u
organizadores de espectáculos taurinos en activo, o uno en el caso de que dicha
representación se encuentre entre el 15 por 100 y el 30 por 100.
i) Un representate designado por la asociación de cirujanos especializados en
heridas por asta de toro de mayor implantación en el ámbito nacional.
j) Un representante designado por la unión o federación de escuelas de
tauromaquia de mayor implantación en el ámbito nacional.
3.- Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar
a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno. Dichos expertos
podrán incorporarse al trabajo de las secciones o grupos de trabajo y
presidirlos, en su caso.
4.- La Comisión dispondrá de un gabinete técnico permanente, que actuará como
secretaría de la misma.
5.- La Comisión se reunirá al menos una vez entre los meses de noviembre a marzo
y otra de abril a octubre de cada año.
6.- La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin,
informará de los asuntos que, en relación con la misma, sean sometidos a su
consideración, en particular los que le encomienda el presente Reglamento.
Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y
protección de los espectáculos taurinos. A iniciativa de cualquiera de sus
miembros la Comisión podrá remitir a la autoridad competente informe motivado
sobre la falta de idoneidad de algún presidente de espectáculos taurinos o de
algún veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.
Artículo 94. La Comisión podrá actuar en pleno o en las Secciones que se prevean
en el Reglamento de la misma, aprobado por Orden del Ministro de Justicia e
Interior.
TITULO X
Régimen sancionador
Artículo 95. 1. Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril,
proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una
corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad
cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte
en los demás festejos regulados en este Reglamento .
2. En la aplicación de las multas, el órgano competente para imponerlas tendrá
en cuenta especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo
derivado de la infracción y su transcendencia, así como la remuneración o
beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la
infracción.
Artículo 96. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía
administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente al
Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas
de Reses de Lidia, según los casos, para su constancia y a los medios de
comunicación social, en especial, a los de la provincia y localidad donde se
cometió la infracción .
Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos.
Artículo 97. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como
leves se realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo
indicado en el artículo 22.2 de la Ley 10/1991, con arreglo a los siguientes
trámites:
a) Recibida por el Gobernador civil la comunicación, denuncia o acta en la que
conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que, en el plazo
máximo de ocho días, aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime
pertinente en su defensa.
b) Concluido dicho trámite, el Gobernador civil impondrá, en su caso, la sanción
que corresponda.